lunes, 13 de febrero de 2012

Resumen de la normativa sobre austeridad en referencia al funcionariado público

Sobre todo para referencia futura mía dejo aquí un resumen de la legislación que nos afecta al sector público en lo referente a las nuevas medidas de austeridad. Como todos sabemos (me refiero a los funcionarios públicos) son 3 las principales medidas que nos interesan:
  1. Aumento de la jornada laboral como mínimo hasta las 37,5 horas. Los funcionarios que actualmente tengan una jornada de 37,5 horas tendrán previsiblemente que aumentarla hasta las 40 horas.
  2. Disminución de los llamados moscosos (días de libre disposición) hasta los 6 días. Esta cantidad se puede ampliar por acumulación de trienios (los llamados canosos).
  3. Modificación en la regulación de incapacidades temporales (vulgarmente llamadas ITs) en enfermedades comunes (no afecta a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales). En concreto según tengo entendido (este es el punto más confuso en la formulación de la ley, en mi opinión) en este tipo de bajas y entre el 4º y el 20º día sólo se cubrirá un 40% del sueldo del afectado. En cualquier convenido se complementa esta cantidad hasta el 60%, 80% o 100%.
En referencia a estas medidas, la ley en donde he visto la formulación más clara es la Ley 6/2001 de 28 de diciembre de 2011, de Medidas Fiscales y Administrativas. En dicha ley podemos leer (en la Disposición Adicional Primera y Segunda):
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 
Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos 
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 [1], la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. 
Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. 
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid. 
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud. 
2. La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria y formación profesional será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional. 
De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, un mínimo de 25 se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario. La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 25 horas, se dedicará a actividades complementarias. 
Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo o irregular. 
Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente. 
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario. 
3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [2], salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo. 
En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días. 
En aquellos supuestos en que, en las normas convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Incapacidad temporal 
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia durante el presente ejercicio y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 [1], el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social [3] que, en cada caso, resulte de aplicación. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa convencional o reglamentaria aplicable.
Es importante también acudir a las otras leyes a las que hacen referencia estas disposiciones. En concreto son:

[1] Artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 (Ley 5/2011 de 23 de diciembre de 2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012)
TÍTULO II - De los gastos de personal 
Capítulo I - De los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid

Artículo 19 : De las retribuciones.
1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid: 
a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos. 
b) El Ente Público “Radio Televisión Madrid” y las sociedades anónimas dependientes del mismo. 
c) Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid. 
d) Las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil. 
e) Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley. 
De aquí podemos deducir que nos afecta directamente ya que establece que afecta a las Universidades Públicas.

[2] Ley 7/2007 de 12 de abril de 2007, del Estatudo Básico del Empleado Público
Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En efecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: 
[...]
k) Por asuntos particulares, seis días. 
[...] 
2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
[3] Entiendo que se refiere al Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, de la Ley General de la Seguridad Social. Leemos lo que se refiere a la incapacidad temporal:
CAPÍTULO IV

Incapacidad temporal
Artículo 128 : Concepto. 
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. 
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes. 
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. 
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución. 
En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten. 
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. 
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
Artículo 129 : Prestación económica.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.
[...] 
Artículo 131 : Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde eldía siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. 
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. 
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley. 
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. 
4. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria.
Como hay contínuas referencias a enfermedades comunes, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo algunos de los artículos nos aclaran estos conceptos:
Artículo 115 : Concepto del accidente de trabajo. 
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: 
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. 
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. 
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. 
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. 
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. 
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. 
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: 
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. 
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. 
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: 
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. 
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. 
Artículo 116 : Concepto de la enfermedad profesional. 
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que está provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. 
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. 
Artículo 117 : Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes. 
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
No he logrado encontrar ningún sitio donde ponga cuál es el porcentaje del sueldo que percibes cuando estás de baja temporal. No obstante iré actualizando este artículo si encuentro más información al respecto.



Actualización 14-2-2012:

He encontrado por ahí la siguiente tabla con las prestaciones según el Régimen General de la Seguridad Social:

Origen de la incapacidad Requisitos prestación económica Días Prestación A cargo de
Enfermedad común 180 días cotizados en los últimos 5 años Entre el 4º y el 15º 60% B.R. Empresario
Entre el 16º y el 20º 60% B.R. Seguridad Social
A partir del 21º 75% B.R. Seguridad Social
Accidente no laboral No hay requisitos de cotización Entre el 4º y el 15º 60% B.R. Empresario
Entre el 16º y el 20º 60% B.R. Seguridad Social
A partir del 21º 75% B.R. Seguridad Social
Accidente de trabajo No hay requisitos de cotización Desde el día siguiente a la baja 75% B.R. Seguridad Social o Mútua de accidentes de Trabajo
Enfermedad laboral No hay requisitos de cotización Desde el día siguiente a la baja 75% B.R. Seguridad Social o Mútua de accidentes de Trabajo

B.R. = Base Reguladora : "La norma general establece que la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de baja entre el número de días a que se refiere la cotización."

Se supone que nuestro convenio complementaba esta cantidad desde el 4º al 20º día desde el 60% hasta el 100% (la Comunidad de Madrid en concreto) pero lo tengo que confirmar. Ése es el 40% que nos han quitado. Muchos convenios lo siguen teniendo, pero con la nueva reforma del mercado laboral también esos complementos están en peligro.

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